- Existen dos opciones para que una fiducia sea analizada en el ámbito de las garantías: (i) la fiducia en garantía, en la que se utilizan los bienes para garantizar, con ellos o con su producto, el cumplimiento de unas obligaciones; y (ii) en la que los derechos derivados de la fiducia son utilizados por el beneficiario para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones. En el primer caso, la garantía es mobiliaria o hipotecaria en razón a la naturaliza del bien fideicomitido, mientras que en el segundo se trata de una garantía cuyo régimen está previsto en la Ley de Garantías Mobiliarias.
- La Ley de Garantías Mobiliarias establece que al contrato de fiducia en garantía se aplica lo dispuesto en ella en lo referente al registro, la oponibilidad y la restitución de la tenencia del bien, dejando la oportunidad que sean las partes quienes dispongan sobre la ejecución. Por su parte, la normatividad común establece, desde el Código Civil, la necesidad de adelantar la constitución y registro de las garantías hipotecarias, no en el Registro de Garantías Mobiliarias, sino a través de una escritura pública inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
- No se requiere inscripción de la garantía hipotecaria ni del contrato de fiducia inmobiliaria en el Registro de Garantías Mobiliarias. Sostener lo contrario llevaría a entender que el patrimonio autónomo (propietario del bien) no puede utilizarlo para cumplir con el mandato del contrato de fiducia. Además, generaría fricciones para que los acreedores ejercieran su derecho al cobro de sus acreencias por conducto de la ejecución de las garantías legítimamente constituidas.